En la exposición realizada ante el plenario de la Convención Constituyente de 1994, como miembro informante de la Comisión de Coincidencias Básicas junto a Enrique Paixao, al referirme a los grandes fines de la reforma constitucional, los resumí en cinco: a) la consolidación y perfeccionamiento del sistema democrático; b) la obtención de un nuevo equilibrio entre los tres órganos del poder del Estado con el fin de lograr mayor eficacia en su accionar; c) mayor reconocimiento de ciertos derechos de las personas y de sus garantías específicas; d) promoción de la integración latinoamericana; e) fortalecimiento del régimen federal. Como parte de esos fines, la creación del Consejo de la Magistratura implicó un modo de atenuar el sistema presidencialista restando al presidente la facultad de designar discrecionalmente a los jueces federales, al tener que elegir en una “propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos” (art. 99, inc. 4 CN).
Aunque se debatió en doctrina en esa época si el Consejo de la Magistratura era un órgano extra-poder, primó la opinión (que también sostenía en “La reforma de la Constitución. Explicada por miembros de la Comisión de Redacción”, Rubinzal- Culzoni, S. Fe 1994, y en otros trabajos reproducidos en www.garcialema.com.ar ) de que debía ser un órgano del Poder Judicial de la Nación, pues se lo incluyó en la Sección Tercera, “Del Poder Judicial”, en su capítulo primero, “De su naturaleza y duración”. Ello permitía inferir que ese órgano como el jurado de enjuiciamiento, corresponden por su “naturaleza” al Poder Judicial. Como lo expresé en aquella obra: “Afirmar que dichos nuevos órganos han pasado a formar parte del Poder Judicial de la Nación implica que este poder ha acrecentado sus facultades conferidas en los artículos 114 y 115” de la CN que regulan a cada una de esas instituciones. También sostuve que: “La presidencia del Consejo debería reservarse a un miembro de la Corte Suprema de Justicia, y de este modo establecer un funcionamiento colaborativo con el Alto Tribunal…si se advierte que existen posibles puntos de contacto (y por ende de posible fricción) en materias confiadas a aquel Consejo tales como la administración de los recursos del Poder Judicial y el ejercicio del poder reglamentario para la eficaz prestación del servicio de justicia”.
Algunos aspectos del debate concluyeron con el art. 1º de la Ley 24.937 que consideró al Consejo como órgano permanente del Poder Judicial de la Nación. Otras normas reglamentaron funciones del Consejo, cuando no fueron declaradas inconstitucionales por fallos de la Corte Suprema en las causas “Rizzo” (18/06/2013) y “Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires” (16/12/2021). La Corte Suprema, al dictar la Acordada que aprueba el “Proyecto de Reglamento de Concursos para la Selección de Magistrados”, lo remite al Consejo “para su consideración por parte del Plenario de dicho Cuerpo, en ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 114 de la Constitución Nacional, y en la ley 24.937 y sus modificatorias”.
Más allá de ser cabeza del Poder Judicial –y por ello contar con poderes implícitos que periódicamente usa con mucha prudencia- aquí lo realiza con espíritu colaborativo y le cabe razón cuando señala que la Corte “tiene el deber ineludible de velar por la correcta, transparente y eficaz administración de justicia para, de ese modo, afianzar la confianza ciudadana en las instituciones de la República”, y que además posee “la facultad de proponer e impulsar reformas reglamentarias necesarias para corregir déficits estructurales con el objetivo de mejorar la eficacia, transparencia, y agilidad del sistema de administración de justicia de todo el país”. Así, parece conducente que invite a jurisdicciones provinciales a asegurar la administración de justicia local, considerando “ejes centrales del Reglamento propuesto… que contribuiría a fortalecer la vigencia efectiva en todo el país de la forma republicana de gobierno ordenada por el artículo 1º de la Constitución…”.
El Consejo de la Magistratura sería prudente en sancionar pronto el Reglamento que le envía la Corte Suprema, que -como señalara el juez Rosenkrantz al presentar el Reglamento en la audiencia pública del 30 de marzo- es de carácter “sistémico”, es decir, sus normas están íntimamente vinculadas unas con otras. Por tanto, no existiría mucho margen para su aprobación parcial o para incorporarle modificaciones.
El propósito de “eficacia” está cumplido por la brevedad de los plazos previstos para las etapas de selección; por establecer “concursos anticipados” con preferencia a los “concursos especiales”; porque los principios que los rigen (en sus disposiciones generales) son indiscutibles; como también lo son la apertura de legajos individuales de índole digital en donde se acumulan antecedentes e informaciones relevantes -garantía para ampliar el número de posibles concursantes- evitando además que puedan concursar los que se hallan incursos en las causales del art. 19 del Reglamento, como importantes exigencias para no cometer errores groseros. Para pruebas de oposición escrita es muy destacable que se establezca una evaluación –como etapa general- sobre conocimientos generales del derecho (y del derecho constitucional, dado que todos los jueces y tribunales pueden ejercer el control de constitucionalidad), que son base de conocimientos más especiales de tribunales para ciertos fueros o materias. Hay previsiones que apuntan a diferenciar jurados que elaboran las preguntas –con apoyo de Inteligencia Artificial- de otros jurados que se pronuncian sobre las respuestas, quienes están sometidos a la posibilidad de recusaciones si no median excusaciones. Es una Reglamentación muy detallada para los concursos; con un uso de la informática, y aportes que debe prestar la Escuela Judicial, que apuntan a un salto cualitativo en la eficiencia del Consejo de la Magistratura.
Los ejemplos dados, completados con otras previsiones, cumplen con los fines que inspiraron la creación del Consejo, al concebirlo con organismo de naturaleza principalmente técnica y académica, tratando de reducir la influencia de integrantes provenientes del sector político. El Reglamento aprobado por la Corte Suprema, con la unidad de sus tres jueces demostrada en la audiencia pública citada, avanza en ese propósito de reducir los intercambios políticos en el procedimiento de selección de los jueces federales.
Exconvencional constituyente, abogado constitucionalista